Que habiéndose allanado el demandado a la expropiación, las únicas cuestiones a decidir en el sub judice son las siguientes: a) cuál es el régimen legal aplienble; b) monto indemnizatorio.
Que esta Corte en el censo "Nación Argentina e./ Valdemar During Lausen s./ expropiación", fallado el 15 de febrero de 1957, de exracteres idénticos al de estos autos y cuyos fundamentos se dan por reprodueidos brevitatis cuuso, ha sentado la doctrina de que, tratándose de automóviles declarados de utilidad pública por imperio de la ley 12.830, en virtud de enrecer de permiso de cambio para su introducción al país, su expropiación se rige por las disposiciones pertinentes de la ley 13.264, debiendo tenerse por su valor objetivo el de su ndquisición o de origen, acrecentado por las sumas gastadas en concepto de flete y seguro hasta el puerto de la Capital Federal. El importe del precio de adquisición en moneda extranjern debe ser convertido en moneda nacional al tipo de cotización de aquélla en el mercado libre en el momento de la toma de posesión.
Que a los efectos de la determinación del valor de adquisición o de origen del automóvil del demandado, no existiendo en autos constancias fehacientes —ya que el netor lo estima en la suma de 2,420 dólares en relación a un automóvil marea "Buick", siendo el expropiado marea "Lincoln" (fs. 4), y el demandado en la suma de 3.627,10 dólares, afirmación no corroborada por prueba alguna—, el Tribunal considera razonable el fijado por el informe pericial (fs. 80/83) que lo valúa en la suma de 2.777,50 dólares, comprensiva del costo en fábrica —2.645,25 dólares, igual al del informe de la firma distribuidora de los antoróviles "Lineoln"" (fs. 42 y 58)— y de un 5 por ciento más en concepto de impuesto a las ventas, costo de transporte terrestre, y gastos de manipulación y embarque.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:429
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