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Fallos: 237:365 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Por tanto, si se considera que su solución depende no sólo de la aplicación de normas procesales, sino además de derecho común, resulta indudable que V. E. no podría entrar a considerar este punto sin exceder la órbita limitada del recurso extraordinario.

Esto sentado, no pudiendo cuestionarse ahora la calidad de condómino de la persona con quien se tramitó el apremio, considero que tampoco procede el recurso intentado en cuanto al agravio fundado en la no intervención del resto de los condóminos en el mencionado procedimiento.

Como surge de las sentencias dictadas en la primera y segunda instancia de esta eausa, la validez de lo ectuado en el expte. administrativo agregado (V.

9743/42), depende en definitiva de la interpretación que se dé al art. 2689 del Cód. Civil en cuanto a la naturaleza de la obligación que en él se establece, En efecto, está reconocido, sobre la base de lo que dispone el citado art. 2689, que las acciones ejercidas por cargas reales —entre ellas, las provenientes de impuestos que gravan la propiedad inmueble— pueden dirigirse contra cualquiera de los condóminos y llegar hasta la ejeención y venta de la cosa gravada, sin perjuicio de los derechos y deberes recíprocos de los copartícipes (Larate, Tratado de los Derechos Reales, 1944, V. II, p. 230 y Savar, Derechos Reales, 1946, p. 29; ver jurisprudencia allí citada y, en especial, J. A.: 2, 251; 15, 245; 30, 729).

Quiere ello decir entonces que el argumento central de los recurrentes, o sea la alegada violación de la defenea en juicio, no podría ser tratado por V. E. sin establecer en forma previa cual es la interpretación que cabe acordar al art, 2689, o sea sin decidir una cuestión de derecho común vedada a la Corte Suprema en virtud de lo que disponen el art, 67, ine, 11, de la Constitución Nacional y el art, 15, in fine de la ley 48.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-365

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