de una solidaridad establecida por la ley, o lo es por razón de la indivisibilidad atribuída a la carga real, In solución que da el citado art. 2689 es la misma que, para las obligaciones indivisibles o solidarias, establecen los arts. 686 y 705, respectivamente, del misme Código. Y si en virtud de esos textos la acción por cobro de la deuda puede ser indistintamente dirigida contra todos o contra cualquiera de los deudores, en el caso del art. 2689 del Código Civil, como en el caso del art. 29 de la ley provincial impugnada, en modo alguno puede pretenderse que ello és atentatorio de la garantía individual invocada, que como toda otra reconocida en la Constitución admite las limitaciones que la necesidad impone para su armónico ejercicio.
Ha de advertirse que el procedimiento de apremio que dispone la ley provincial 394 y que ha dado lugar a la aplicación del art. 29 de la ley 395, ha sido promovido en vista de la inactividad de los copropietarios del inmueble que incurrieron en mora legal al no satisfacer la contribución territorial en los plazos que la misma ley señala. Estuvo, pues, en su voluntad hacer el oportuno pago del impuesto previniendo de este modo el ejercicio de la acción judicial instaurada en los términos que la ley local autorizaba. No resulta, en consecuencia de la causa, que exista en ella restricción substancial de la defensa, que autorice el otorgamiento del recurso extraordinario con base en la garantía constitucional de aquélla.
Que ha de considerarse, por último, que en el recurso no se ha alegado que el texto del art. 29 de la ley 395 sen violatorio del art. 31 de la Constitución Nacional, si se pretendía que la contribución territorial no es una "carga real" y contrariaba, por ese motivo o por algún otro las disposiciones del Código Civil, a fin de que esta Corte Suprema pudiera conocer del agravio.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:369
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