Que atento a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde decidir si el recurso extraordinario concedido reúne los requisitos formales que para su viabilidad preseribe el art. 15 de la ley 48.
Que a este efecto debe eliminarse el motivo fundado en la nulidad del título de condómino de doña María Delina Villafañe, con quien se tramitó el juicio de apremio, pues la impugnación ha sido desestimada haciendo aplicación de principios procesales de orden común, en razón de que la cuestión ha sido introducida tardía e inoportunamente y no en la demanda, como debió ser planteada, de haber los actores observado la diligencia debida, En cuanto al fondo de la cuestión es ella ajena a la inconstitucionalidad alegada, pues se vincula directamente con la aplicación de las disposiciones del Código Civil, en materia de nulidad de los actos jurídicos; lo cual es de la incumbeneia exclusiva de los tribunales de la instancia ordinaria e impropia del recurso extraordinario, Que es asimismo extemporánea la impugnación de inconstitucionalidad del art. 29 de la ley provincial 295, como contrario a la garantía de la igualdad, pues la cuestión pudo y debió ser alegada en la demanda.
Que es también ineficaz la impugnación del mismo texto legal fundada en la garantía de la defensa en juicio, Al disponerse por la ley local que en el caso de los bienes indivisos la contribución territorial podrá ser requerida de cualquiera de los condóminos, no se ha ido más allá de lo que para el caso del condominio se ha previsto en el art. 2689 del Código Civil, al establecer que "en las cargas reales que gravan In cosa, como la hipoteea, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda". El texto está vinculado a otros del mismo código y guarda concordancia con ellos, pues ya se considere que la responsabilidad individual del condómino en el supuesto del art. 2689 lo es en razón
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:368
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