jubilaciones o pensiones que señala el art. 21, se refiere únicamente a actividades alcanzadas por las Cajas que integran el Instituto de Previsión, en enya virtud quedaría fuera de dicho rézimen la dieta legislativa provincial de Santa Fe, por ser optativa su invocación para acrecer jubilaciones y no haber el actor hecho uso de esa opción. El art. 15 resuelve un problema interno del Instituto de Previsión; contempla el enso del jubilado que vuelve al servicio como empleado en actividades que el Instituto gobierna, el cual debe optar entre el cobro del sueldo o el de la jubilación enalquiern sen el importe de uno w otra y sin ningún límite, Si opta por el sueldo, la jubilación queda suspendida hasta que el interesado vuelva a la pasividad y las sumas percibidas en coneepto de mevo sueldo no le darán derecho a aerecer sti jubilación, El art. 21 contempla las proyecciones del problema más allá de la jurisdicción del Instituto. Extiende la incompatibilidad en el goce de jubilaciones, seun nacionales, provinciales o municipales, con el ejercicio de cargos públicos aunque fueren electivos, en todo lo que exceda una percepción superior a $ 1.500, elevada — luego a $ 3.000; y agrega que el importe tope se tomará primero del presupuesto respectivo y sólo si queda a cobrar un saldo, de los fondos del Instituto de Previsión, Resuelve, pues, un punto de retribución máxima por todo concepto y sin limitación a actividades regladas por los distintos organismos de Previsión. La referencia concreta a enrgos públicos electivos, demuestra que se ha contemplado un problema distinto del del art. 15, que es claramente el de retorno a la administración. Tampoco aparece razonable que la percepción mensual máxima permitida a los jubilados, se considere justifienda respecto a los que desempeñan nuevos cargos comprendidos en el régimen de previsión y no en cuanto a los que quedan fuera de él. Se resentiría el fundamento jurídico de la limitación.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:157
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