tes, entre otros motivos por no referirse a cláusulas constitucionales y ser ajena a lo decidido en la causa, Debe llegarse, pues, a la conclusión de que no hay motivo para apartarse de los términos expresos del art. 21, en cuanto ellos no requieren que se trate de cargos públicos sujetos a régimen de previsión alguno, En consecuencia de lo dicho, si la interpretación correcta del art. 21 excluye la que le asigna el recurrente, es innecesario considerar si éste debía o no ser, como ocupante de la banen legislativa, comprendido en un régimen de previsión vinculado al Instituto, enestión que resulta así irrelevante para la decisión del enso.
Resta considerar el agravio relativo a la presunta ilegalidad del descuento efectuado sobre los haberes del apelante, pero pienso que, a ese respecto, el recurso extraordinario es improcedente, En efecto, tal como fué planteada la enestión ante el a quo (punto IX del escrito de fs, 73/75 via.), ella se vinenló exclusivamente a la interpretación de la ley 9511, que es de naturaleza común (Fallos: 204, 582).
Por lo tanto, la sentencia, en cuanto decidió dicho punto, no es suseeptible de revisión en esta instancia extraordinaria, ya que deben ser consideradas extempo- ráneas las enestiones de enrúeter federal que por primera vez se formulan, con tal motivo, en el escrito de Es, 86. Corresponde, en consecuencia, así declararlo, — Buenos Aires, 6 de junio le 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1957.
Vistos los autos : Zamboni Ricardo Adriano 8s./ jubilación"', en los que a fs, 98 se ha concedido el recurso extraordinario.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:154
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