°cargos públicos", del art. 21, el sentido limitativo de cargos públicos sujetos al régimen de previsión.
Es cierto que en la sentencia registrada en Fallos:
219, 788, se advierten dos párrafos que dicen: "y en razón de la mayor amplitud del criterio que presidía el nuevo régimen se decidió establecer correlativamente para los afiliados que se beneficien en la computación de servicios simultáneos la incompatibilidad de lus prestaciones que les correspondan con el desempeño de cargos en actividades comprendidas en los rogímenes de previsión vinculados al Instituto.
"Que esto último es lo que se legisla en el art. 21, que al mismo tiempo que enuncia el principio establece la atenuación de permitir la compatibilidad "hasta la suma acumulada de $ 1.500 líquidos"'.
Respecto de estas manifestaciones cabe señalar, ante todo que ellas son obiter dicta, ya que ln cuestión a decidir fué só si las pensiones estaban comprendidas dentro del concepto gencral de prestaciones empleado en el art. 21. Las afirmaciones contenidas en los párrafos transcriptos carecen, según resulta de un somero examen de la sentencia, de toda relación con lo que ella decide.
Por lo demás, es evidente el error en que incurre el segundo de los considerandos mencionados al decir que la incompatibilidad a que alude el anterior es la que legisla el art. 21, siendo así que, como se ha visto, esa incompatibilidad, derivada del cómputo de servicios simultáneos, está claramente contemplada en el art. 15, Esas expresiones del fallo enrecen, pues, a mi juicio; de fuerza de convicción. Descontado queda, por otra parte, que ahora, según la Constitución, la doctrina que de ellas pretende extraerse pueda tener fuerza obligatoria. Tampoco, por lo demás, pudo tenerla an
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:153
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