del mismo deeretoley, a lo preseripto en sú art. 15, y al fallo dictado por la Corte Suprema in re "Quian Enrique J. e/. Instituto Nacional de Previsión Social" Fallos: 219, 788).
En cuanto a los considerandos del decreto, no hay, a mi juicio, ninguno que tenga relación con el problema contemplado por el art, 21, En el penúltimo párrafo de aquellos considerandos se alude, sí, a una situación de incompatibilidad, pero ella es la relativa a los afiliados que se beneficien con el cómputo de servicios simultáneos —admitido por el propio deereto— y a quienes, correlativamente, en caso de que vuelvan al servicio como empleados dentro de uno de los regímenes de previsión vinculados al Instituto, se les prohibe percibir conjuntamente la jubilación y el sueldo, El considerando se refiere claramente, a la hipótevis prevista en el art. 15 del decreto-ley, Pero esta hipótesis no tiene vinculación ninguna con ln del art. 21; y tan ello es así que la primera se límita en forma expresa a quienes se hayan jubilado de conformidad con el art. 2, es decir, computando las remuneraciones percibidas en servicios simultáncos, y es precisamente en razón de tal circunstancia que, correlativamente, ec.no dice el penúltimo considerando, se establece la incompatibilidad con el desempeño de cargos en actividades comprendidas en los regímenes de previsión.
En síntesis, la disposición del art. 15 se refiere n jubilados con cómputo de servicios simultáneos: la del art, 21 se refiere a toda clase de prestaciones ; el art. 15 establece una incompatibilidad absoluta: la del art. 21 es relativa; aquélla funciona respecto de todo empleo:
ésta sólo alude a cargos públicos, Donde sólo se advierten diferencias, querría establecerse una semejanza que, precisamente, no resulta ni de la ley ni de sus antecedentes: la que estribaría en asignar a la expresión :
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:152
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