fiendo por el 1 de la ley 13.971, sancionada el 21 de setiembre de 1950 y promulgada el 28 de ese mismo mes y año, Dicho artículo expresa textualmente: "Es incompatible «l goce de prestaciones provenientes de los regímenes naciona les, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercico de cargos públicos, aunque fueren electivos.
"Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la pereepción de haberes hasta la suma — de 8 3.000 líquidos moneda nacional, o de lo que en su reemplazo determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de sueldos y salarios. El pago se efectuará en primer tórmino, con fondos del presupuesto respectivo, completándose sí fuere neevsario con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares ya sean provinciales y/o municipales".
La incompatibilidad alude, indudablemente, al gore de prestaciones y pereepción de haberes por el ejercicio de cargos públicos, aunque fueren electivos. Usa la ley un genérico —°haberes""— en donde cabe toda suerte de remuneraciones o retribuciones, ya se trate de dietas o viáticos, como en el caso de autos, o de los señalados por el art. 9, ine. 2, ap. últ., de la ley 13.138, ya por el 2? del decreto-ley 33.302/45, y, por lo tanto, consecuente con el eopirita rector de la legislación social, en general, no eabe admitir la sutileza interpretativa del re«nrrente.
El fallo dictado por la Corte Suprema, el 30 de mayo de 1951, en el censo °°Quian, Enrique S. e./ Instituto Nacional de Previsión Social" (La Ley, 63-759), confirmó la sentencia de esta Cámara, manteniendo la revocación de la decisión administrativa; mas aunque es contraria u la tesis de la demandada, alude a una situación distinta a la debatida en el presente asunto, pues allí se discutía el significado jurídico del vocablo "prestaciones" y no sí debe o no entenderse por "re muneración 0 retribución" percibidas en ejercicio de cargos públicos electivos, a los efectos de la incompatibilidad de la pereepción de haberes con el goce de una prestación jubilatoria.
e) La ley 14.069, modificó el decreto-ley 9316/46, refundiendo en un solo precepto los arts. 15 y 21, —! la denominación de 18 —según el reclamante—, queda! sin efecto esta reforma por el decreto SABEN, por Str razones, La ley 14.069, en el pre por el Congreso Nacional, traía, es verdad, un art. 18 y el Poder Ejecutivo, por deereto 21.434/51 del 29 de octubre de 1951, lo vetó y, Pe a TAE E E elo, curiando convertido en ley.
En ese artículo. aparentemente, se refundían los otros dos
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:148
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