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Fallos: 237:149 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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y aunque Imbiera cobrado fuerza de ley, no existe referencia alguna al art. 21 del decreto ley 9316/46 ni al 1 de la ley 13.971.

y sí sólo al 15 del referido deereto, con lo cual el texto transeripto se mantendría, pese a la frustrada modificación, en toda su integridad y vigencia; mas esta netitud del Poder Ejeentivo —la del veto— revela, claramente, su oposición a unir en una sola norma las dos disposiciones y es, por consiguiente, contraría y opuesta a la pretendida relación o vineulación buscada por el peticionante.

dy) La resolución apelada sería —argumenta el apelante—, además de ilegal por ordenar la suspensión de haberes hallándose recurrida y pendiente de las resultas de la alzada, contraria al límite fijado por el art. 2? de la ley 9511.

La ley rige a partir de la fecha de su promulgsción, si expresamente no determina otra, a tal efecto, y es « .oeida y de obligatorio cumplimiento, máxime si se trata de las revestidas con el earácter de orden público, como lo son las de previsión.

La suspensión de haberes practicada por el órgano administrador se hace en mérito de un pago indebido, en razón de haber cobrado el recurrente sumas de dinero, cura peremeión prohibía 'la ley, en forma terminante y la apl pretendida del art. 2" de la ley 9511, es improcedente, por enanto no se trata de embargo de cantidad alguna y, menos aún, de salario, sueldo, jubilación o pensión menor de $ 100 m/n.

La cireunstancia de ser facultativa la afiliación de los legisladores al régimen jubilatorio provincial no quita ni añade nada a las razones de orden jurídico —— anteriormente, pues en jurisdicción nacional es idéntica la situación de los magistrados, ministros de Estado y quienes ocupen cargos electivos rentados (art. 2, ine. 5, de la ley 4349, T. O, y 2" del deereto reglamentario 55.211/935 y sus modificatorios).

Por lo dicho y fundamentos del dietamen del Sr. Asesor de la Caja de Jubilaciones para el Personal Ferroviario fs. 57), oído el Sr. Procurador General (fs. 78), voto por la confirmación de la resolución de fs. 61.

El Dr, Santos, expresó:

Compartiendo el voto precedente del Vocal preopinante, adhiero al mismo.

El Dr. Machera, dijo:

Compartiendo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Dr. Videla Morón en su voto, adhiero igualmente al mismo.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:149 
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