DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:
La resolución apelada es de 23 de octubre de 1956, y el recurso que se interpone contra ella ha sido instituído por decreto-ley de fecha 24 del mismo mes y año.
Siendo de rigor, en presencia de un remedio procesal, determinar en primer término si procede, corresponde examinar si es óbice a su pertinencia la circunstancia que se da, en el caso de autos, de que el recurso interpuesto no estuviera aún establecido por la ley al tiempo de dictarse la resolución que se recurre.
A mi juicio, los pronunciamientos judiciales —de cuya naturaleza participa la decisión que motiva estos actuados— adquieren firmeza de acuerdo con los principios imperantes al momento en que son emitidos. De no ser así se resentiría el principio fundamental en que deseansan los regímenes judiciales como el nuestro, consistente en la separación absoluta e independencia total, respecto de los procesos, entre el órgano encargado de dictar la ley y el investido de la atribución de aplicarla. El primero tendría —de no admitirse el prineipio que propugno— la posibilidad de arrogarse en las enusas ya resueltas una intervención posterior, indirecta u oblicua, a través de la creación de recursos no previstos por la ley procesal vigente al tiempo en que el órgano judicial emitió su fallo.
Todo recurso supone, respecto del tribunal que dicta una sentencia contra la cual dicho recurso procede, una limitación de poder, y si ésta no existe al tiempo en que el poder se ejerce y se sanciona después, sus efectos no pueden incidir sobre los hechos procesales que fueron, en su momento, el resultado correcto de un poder ejercido dentro de los límites de la ley.
Si bien la ley procesal de ordinario nbroga la nnte
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:678
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-678
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