vía de creación de recursos que no existían en el momento de pronunciarse aquellas decisiones.
Que en cuanto a la invocación que hace el apelante en su memorial, del art. 94 de la Constitución y del ine, 3" del art, 14 de la ley 48, no procediendo el recurso ordinario, como ha quedado establecido precedentemente, ella sólo habría podido ser considerada si se hubie11 deducido el recurso extraordinario que autoriza la ley citada, el cual el recurrente no ha interpuesto, como lo dice expresamente a fs. 8.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara mal concedido el recurso interpuesto.
ALvreDo Orcaz — Mawuen J.
Anoañarás — Ennium V.
Garzs — Canos Heannss — BenJamíN Viteecas Basa
VILBASO.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:681
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