tado, lo que a su juicio contraría los principios de ¡gualdad y equidad que consagra la Constitución, A tal respecto, V. E. tiene resuelto en forma reiterada que la superposición de impuestos nacionales y provinciales no comporta, por sí sola, violación constitucional (Fallos: 153, 277; 185, 209; 188; 464; 208, 521 ; 210, 276 y 500). Por otra parte, observo que el ape lante enrece de interés, ya que la doble imposición —aun cuando constituyera agravio constitucional afectaría única y exclusivamente al particular demandudo (que fué, por lo demás, quien oportunamente obló el impuesto nacional), en razón de estar exento el Banco de la Nación de todo impuesto de sellos, dado lo que al respecto establece tanto su Carta Orgánica Dvereto-ley n" 1495946 (art. 28), ratificado por la ley 12962— como la ley provincial n? 3697 (art. 202).
En enanto al desconocimiento de la pretendida exención emergente de la Ley de Sellos (t. 0. 1952) y de la 1" 14.393 que la modificó eabe destacar que dichas normas para nada se han referido a las tasas que en uso de atribuciones que les son propias establezcan o hayan establecido las provincias gravando determinada actividad, por lo que es indiferente —eomo lo pone de manifiesto la propia sentencia recurrida— que a la fecha de haberse firmado el doenmento de fs. 1, la lewislación nacional exigiera un tributo y que el mismo haya sido dejado sin efecto con posterioridad.
En consecuencia, opino que el reenrso es improcedente, por lo que corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs. 22. — Buenos Aires, 2 de abril de 1956.
Sebastián Soler. :
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:332
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