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Fallos: 236:225 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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mente (sala 1, Fallos, t. 9, p. 357; sala 11, Fallos, t. 1, p. 211, ete.). No existe pues, apreciación discrepante de las salas en que se divide el tribunal; hay entre ellas, por el contrario una rigurosa y concordante valoración de las cireunstanejas de hecho que configuran el concepto de la gratificaciónsalario y su consiguiente exigibilidad por porte del trabajador, Esta sala TV en el caso registrado en Fallos, t. 8, ps. 34/ 37, dijo: "El tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto al concepto que le merece el principio de la participación en los beneficios por parte del empleado, el que, en definitiva no ha sido ordenado por normas de derecho positivo, habiéndose impuesto más bien por la práctica del uso y las costumbres, que por la fuerza de la legcidlnción, no aleanzando tal concepto la primera tentativa de ordenamiento social que constituye el DE anual complementario, estatuído en la reciente ley 12.021. Por ello, es de destacar que, siendo esa participación un acto inicialmente voluntario del empleador y que va dirigido a ervar un incentivo en la empresa se torna obligatorio cuando ésta se ha hecho a la práctica de la pereepción del salario, Así se ha pretendido hacer el distingo entre el concepto de "habilitación" y "gratificación", determinándose que, mientras el primero es una verdadera participación que se acuerda tomando en cuenta un porcentaje predeterminado y que varía su monto total de acuerdo con la mayor 0 menor utilidad de cada ejercicio comercial, el otro podría resultar un acto graciable que se impone por la buena disposición del empleador sin tomarse en cuenta pIrente de ninguna naturaleza. Pero lo cierto resulta que, tanto el uno eomo el otro, cuando en el ejereicio del comercio se han realizado de acuerdo con un porcentaje establecido y se han impuesto por el convencimiento de las costumbres, esas formas de participación se hacen obligatorias y constituyen en esencia, una suerte de integración del salario, debiendo darse por descartada su obligatoriedad. A mayor abundamiento, es de destacar que, tanto la habilitación como la gratificación quedan supeditadas al mayor o menor beneficio habido en cada ejercicio, por lo que su importe se hace fluctuante de acuerdo con las variantes del comercio. Atento lo expuesto y Aabiendo por:

cibido el actor gratificaciones continuadas en los períodos 1943/ 44/45, que variaron de acuerdo con el porcentaje establecido por el principal, va de suyo que su continnidad no puede ser disentida por el empleador..." (in re, "Yacianci, José M. e.

Mignaguy Tinos."', sentencia del 9 de febrero del año del Li.

bertador Gral. San Martín 1950).

que, determinado como ha quedado, que las auertes de ratificaciones o habilitaciones, tenían en verdad este último

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-225

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