Y considerando:
Que con la matrícula 4.490.281 que corría a fs. 23, constancia de la entrega a su titular de fs. 30 vta., testimonio de Miguel Angel Mirclli (fs. 5 y 21 vta) y deelaración indagatoria del procesado Bujía (fs. 9 y 24) ha quedado legalmente acreditado que este último tuvo en su poder la libreta de enrolamiento perteneciente al nombrado testigo hasta el momento en que fuera detenido en el mes de mayo de 1953.
La prueba del hecho y la responsabilidad atribuíble a Bujía se valoran en concordancia con lo que disponen los arts. 207 y siguientes, 316, 321 y 349 del Cód. Proe. Crim. Las mismas normas procesales permite tener por probado que Bujía sustrajo la matrícula en cuestión del cajón de la mesa de .
luz del testigo Mirelli.
11. Que la condueta probada del procesado Bujía ha tipificado los delitos de hurto y de teneneia de libreta de enrolamiento de tereero en concurso ideal (arts. 54 y 162 del C. Penal y 28 párrafo 2 in fine de la ley 11.386) ; existe un delito único por cuanto se trata de un solo hecho amativado por una resolución unitaria, pero el encuadramiento es le.
Entre las dos figuras mencionadas no media relación de especialidad puesto que el tipo del hurto no está contenido íntegramente en el de la tenencia; baste decir que puede consumarse el delito de tenencia de libreta de tercero sin que el agente encuadre su accionar, al mismo tiempo, en el apodera.
miento ilegítimo.
TIL, Ce obstante que el delito de tenencia de libreta de enrolamiento de tercero —el cual es de efectos permanenfes— cesó de cometerse en mayo de 1953, la neción penal en la presente causa no se halla preseripta por cuanto en el sub judiee existen actos que, como secuela del juicio, han inte rrumpido la preseripción. Tales actos que han acordado al proceso una dinámica indudable y continuado la causa con referencia al hecho Dunne (J. A., 1951, IV, pág. 122), son ae de proc to de fs. 3 vta, de fecha junio 22 de 1953 y la declaración indagatoria de fs. 9 de fecha febrero 2 del corriente año, IV. Que siendo el delito reprimido por el art. 28 párrafo 2 in fine de la ley 11.386 de carácter formal por cuanto tiene en mira la triple naturaleza de documento personal, militar y electoral de Jas matrículas, basta la simple tenencia dolosa —es decir conseiente— para su configuración, Por ello no pueden admitirse las conclusiones del defensor expresadas en el escrito de fs. 26/27.
Y. Que para graduar la sanción considero —arts, 40 5 41 del C. Penal— como atenuantes el carúcter de primar!
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:179
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