puesto por el art. 216 del Código de procedimientos civiles y comerciales, conculen la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en evanto consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos, y h) porque al aplicar inadecuadamente el art. 19 de la Ley de Arancel de Abogados y Procuradores al caso de antos, ha vulnerado la garantía constitucional que establece la inviolabilidad de la propiedad.
Respecto del primer agravio, la jurisprudencia de V. E, es terminante en el sentido de que para que proceda el recurso extraordinario, no es suficiente que se invoque la presunta violación de una garantía constitucional, sino que es indispensable que se demuestre que ha existido efectivamente, una vez concretado el caso federal en debida forma y tiempo oportuno. En el sub lite el recurrente ha introducido extemporáneamente la cuestión federal, pues recién Ia planten al interponer el recurso a fs. 169 del principal, enando In oportunidad procesal hubiera sido al expresar agravios a fs. 141, toda vez que el fallo del tribunal de alzada ha sido confirmatorio del de primera instancia. Respeeto de este punto, pues, el recurso no procede, En cuanto al segundo agravio, el remedio federal sería procedente a objeto de que V. E. examine el agravio que se funda en la confisentoriedad que se imputa a las regulaciones practiendas en autos, y A este solo efecto correspondería hacer lugar a esta queja. — Buenos Aires, 11 de octubre de 1956, — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1955, Vistos los autos: "Reenrso de hecho deducido por la demandada en la enusa Pittaluga, Luis e/ Tenaglin,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:174
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