que conviene a su esperial situación y público interés. Por último, el art. 294 del €. de Comercio hace obligutorio ese registro en las jurielieciones locales"; y más adelante dijo:
Que la Provincia, en uso de su poder no delegado (art. 104 y 105 Constitución reformada y art. 97 y 08 Constitución vivente) ha podido dictar leyes impositivas y gravar netos de su comercio interno. La tasa impeiada no «disimnla aduana interior. no ineide sobre la eireulación territorial; la sueursal operaba ya en la provincia y la tasa ha sido fijada sobre el valor de la propiedad y del tráfico comercial incorporado a la ri queza 0 economía de Tuenmán, La inseripción y el pago del | eravanmen no es condición previa para renlizar operaciones, sino | precaución que asegura la efectividad del cobro e impide la eva- | sión del impuesto".
Que el eargo que hee al decretoncuerdo 12 202 del 12 46, es inoperante porque dicho desreto estableer el requísito de la inseripción previa para dar entro a toda petición o gestión que interesen a sociedades umónines. | Que la sociedad actora no estaba inseripta y esto se nenes «ita con sti propia manifestación de fecha 306 47, dirigida al Sr. Fiscal de Gobierno e Inspector de Socividades, por la nal la propia actora solicita inscribirse de acuerdo a la Joy 1154 elel 267 1913 (Es. 199, Que el Fiseo tampoco exigió a la actora, ni la apremió para la inscripción en el registro local, Consta a fs, 199 que la de mandante presentóse a la Inspección de Sociedades invocando solamente la Joy local 1154 y solicitó la inseripeión en junio 30 de 1947, haciendo en tal sentido iva sumisión voluntaria al gravamen fisenl. Cabe señalar también que el acuerdo 1" 202 no ha interferido los negocios de la actora. La suenrsal funcionaba desde 1920, la ley 1154 es de 1913, el deereto 1" 202 ade referencia es del 311246 y el sometimiento espontáneo se realizó en junio 290 de 1947, Que los fubidamentos anteriores reproduce el Tribunal en la emergencia para declarar la procedencia de la tasa impugnada por la actora y no habiéndose obswrvado el monto de la liquidación por mala aplicación del porcentaje mi del capital considerado para formular el cargo, el que aparece vonforme al art. 30 «de la ley 2040, la acción deducida por repetición de $ 19.790,54 por el concepto aludido, debe rechazarse.
Que este litigio fué planteado después de lo resuelto por el Tribunal en ei citado proceso por Gath y Chaves, fijando normas de interpretación legal para ensos de la especie, por lo que las costas deben ser cargadas a la netora, menos en 110 sarte que deben distribuirse por su orden por enanto procede la eción en un solo rubro de la litis y por infimo valor.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:524
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