Esto es, en efecto, lo que resultó de la combinación del decreto dietado el 31 de diciembre de 1946, que obligaba a toda sociedad anónima a inseribirse en el Registro de Inspección de Sociedades so pena de no dar curso a ninguna gestión administrativa, con la exigencia del impuesto establecido en el art. 40 de la Jey local 2040 para la inseripción de contratos en el referido Registro: porque no cabía otra alternativa: o la actora pagaba el impuesto que se le reclamaba para ins eribirla en el Registro; o se veín imposibilitada para efectuar toda estión administrativa en las reparticiones provinciales, lo que equivalía a impedirlo funcionar enel territorio de la Provincia, En definitiva, pues, y contra lo que se estableció en los ya citados casos de Fallos: 154, 104 y 180, 364, el pago del impuesto repetido en autos ha resultado ser condición previa al de recho de la Compañía Azucarera Ingenio Cruz Alta S. A.
de realizar operaciones en Tuenmán, De este modo se han desconocido, con perjuicio de lo que dispone el art. 7° de la Constitución Nacional, los efectos «de la personería jurídica otorgada a «dieha sociedad anónima por el Gobierno de la Nación, 0 sen, en definitiva, la validez de dieho otorgamiento, La po«sición adoptada por el Gobierno de Tucumán no es dudosa en este sentido y basta para reafirmarlo detenerse ei los términos del decreto obrante a fs. 212, en enanto, como lo recordó más arriba, autoriza a la actora para operar en la Provinein "toda vez que los estatutos de la entidad encuadran en las disposiciones legales de fondo y forma que rigen para las instituciones de la indole de la peticionante"; esto, a pesar de que en el considerando primero del mismo decreto se reconoce que el Gobierno de la Nación ya la había autorizado para funcionar como persona jurídica.
Está implícito en lo que antecede, el reconocimiento de que también se han violado en perjuicio de la
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:528
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