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Fallos: 235:508 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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pensión se rige en principio por las disposiciones en vigor a la fecha de la cesación en el servicio o del fallecimiento en su caso, tal norma no juega enando media un precepto legnl en contrario. Y. E. encontró, entonves, que esc precepto aparecía contenido en el art. 27, último párrafo del deereto-ley 13,037, en cuanto establece que "Jos servicios eomprendidos en el régimen de este deereto-loy prestados en cualquier tiempo" serán reconocidos por esa sección y computados por las restantes "na vez transeurrido el plazo de cineo años desde la vigencia del mismo", Ahora bien, en el sub-Fite, los servicios que se pretente foinputar, son, como se dijo, de aquellos que contempla el deereto-ley 31,665 44, pero el artículo 28 de éste establece, en la parte final de su primer párrafo, una disposición idéntica a In del art, 22 del deeretoley 13,937, que sirvió de base al recordado pronunciamiento de Y. E.

La doctrina allí sentada proporciona pues, a mi juicio, fundamento suficiente para sostener, en el presente caso, las pretensiones de la apelante. Ello hace inneecsario pronunciarse sobre los demás agravios contra la decisión recurrida, que, atento lo expuesto, procedería revocar en cuanto pudo ser materia del reenrso.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1955. — Sebastida Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1956, Vistos los autos: "Sureda Mario —sueesión— €.

Mstituto Nacional de Previsión Social s.- pensión", eh los que a Es, 166 via. se ha concedido el recurso extraordinario.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-508

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