la resolución de fs, 41/42, Esta Corte ha juzgado en esta materia que hay acto administrativo irrevocable cuando por él ha sido concedida jubilación o pensión, y no antes (Fullos; 175, 368; 179, 3947 194, 414; 201, 329, entre otros). En este mismo sentido se ha dicho en el fallo del t. 180, pág. 261, que mientras el derecho jubilatorio no haya sido reconocido por decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, "no hay sino un derecho en expectativa que cesa, cede o se modifien ante una ley de orden público (arts. 5 y 4044 del Código Civil)".
Que por esta razón no serían aplicables en el enso lus Joyes de previsión social invoendas por el recurrente para propugnar el renjuste de la pensión concedida, pues el alcance de esns leyes ha sido aclarado por ma ley posterior —la 1? 14.370—, al establecer en el art, 27, tercer apartado, que "el reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la ereación del régimen respectivo, sólo tendrá efecto cuando el titular hubiera desempeñado tareas comprendidas en enalquiera de los regimenes de previsión, con posterioridad a la fecha de ervación de la Caja que deba reconover dichos servi cios", Vale decir, que si los servicios en enestión habían sido prestados por Sureda con anterioridad a la creación del rérimen establecido por el deeretoley 31.665/44, esos servicios serían inútiles para aerecontar la pensión de Ia recurrente, pues la prestación había sido anterior a la ereación de la Caja del deeretoley 31.665/44 que debía reconocerlos, Que las eláusulas constitucionales subsidiarinmente invocadas para apoyar la amplia interpretación y aplieación de las leyes jubilatorins en que la recurrente se funda enrecen de relación directa e inmediata con la cuestión planteada, como lo requiere el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:511
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