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Fallos: 235:505 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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acto administrativo que no ha podido ser derogado por el mismo poder que lo dictó, correspondiendo por tanto, ordenar el cómputo de servicios del decreto 31.665 conforme a lo resuelto en aquella decisión.

Por otra parte, se dice que el beneficio acordado oportanamente lo Fué de acuerdo a las preseripeiones de la ley 12.581, la que en st art. 11 acepta el cómputo de servicios prestados en otras actividades para la determinación de las prestaciones que ella consagra, es decir, que como la pensión que se acordara lo fué en conformidad a la ler citada, la norma a aplicar es la que determina esa ley siendo complementarias las del decreto 31.665 malgrado su fecha de vigencia.

No comparto esta tesitura del apelante.

En primer término, comidero que los términos en que está reductado el ap. UE del punto 4" de la resolución de fs, 41, no pudo en el momento en que fué dictada, tener los alcances de cosa juzgada. Recordemos que la resolución respondía a un pedido que formulara la solicitante, en el sentido expuesto a E. 12, vale decir, reservando derechos a inerementar el monto de la pensión con servicios prestados a la sociedad Rodolfo Alzaga Unzué".

La propia redacción del punto 11 del art. 4 de la resol ción de fs. 41, está indiennlo, que no se reconoció mimedn «de recho, sino que se supeditaba su otorgamiento al enmplimiento de ciertos requisitos que hasta el instante de la derisión, 10 se habían reunido, habida enenta de la forma eómo se solicitara el beneficio en la presentación de fs, 12.

Reunidos dichos requisitos mediante la prueba aportada, resultó reción nclarada la situación, pues se estableció que los servicios prestados, lo fueron con anterioridad a la vigencia del dereto 31.665, por haber fallecido el afiliado con anterio ridad a dicha vigencia, De ahí, que se aplicara la doctrina sentada por la Corte Suprema en el enso "Cristaldi"", reiterada en el emo "° Pesquero" —Fallos: 224, 851—, en el sentido de que el otorgamiento de un beneficio queda supeditado al derecho reconocido en la ley vigente al momento del cose de actividades o al de fallecimiento del afiliado on sr waso.

Desde otro ángulo, cabría señalar, que la resolución de fs. 41, tampoco habría adquirido el valor de cosa juzgada, si es que se tiene en cuenta, que pudo haber sido dictada por error de hecho, fundado en la amencia de elementos suficiontes hasta esos momentos, que acreditaran los servicios prestados, los que reción a posteriori quedaron acreditados, constatándose mu por la fecha en que fueron prestados y la de fallecimiento del afi"liado. no podían ser computados dentro del régimen del de ereto 31.665,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-505

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