Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 235:494 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

de primera instaneia (fs. 140) como la de segunda ts. 183), después de una detenida apreciación de las ciremustancias del caso, han juzgado que la verosímil voluntad de las partes al convenir que el seguro y las primas deberían pagarse en oro sellado, Mé la de refe rirse a la moneda de oro de la ley 1130, como sostiene el actor, y que no entendieron simplemente msi ma expresión monetaria o de enenta con la exuivaleneia establecida en la ley 2571, como pretende la elemen.

elinelon, Que la recurrente no disente en esta instancia, y antes consiente, los hechos esenciales sobre «ue se fui dan las sentencias y sólo reitera que "lo que está en tela de juicio es la equivalencia de dichos 2000 pesos oro sellado en fonción de los citados preceptos de las leyes 1150, 17714, 2871 y 12.160, que revisten el carácter de leyes de orden federal, nacional o especial enya interpretación autoriza, por lo tanto, el recurso extraordinario" (Ys. 194).

Que como lo decidió esta Corte, en diversas oportunidados, con amplitud de fundamentos (Fallos: 98, 24:190 , 589), y lo declara también la sentencia apelada, la ley 3871 no ha establecido ninguna eyuivalencia lozal y forzosa entre el peso oro de la ley 11530 y el peso papel, sino solamente ma equivalencia eventual y restringida a las relaciones entre la Caja de Conversión y los tenedores de oro y papel que voluntariamente Jos presentasen para el entibio, No es, pues, fundada la pretensión de la recurrente de que la elánsula eontractual, Tibremente convenida, que la obliga a pagar el importe del seguro en oro sellado pueda ser válidamente cumplida entregando pesos papel al cambio de 2,2727: sino que, de acuerdo con lo preseripto por el art. 619 del Código Civil, debe entregar la cantidad de oro que resulta del contrato y de la ley 1130 0 hien la suma de pesos papel correspondiente "al enmbio que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-494

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 494 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos