Que por otra parte los agravios expuestos en el recurso traído, aunque con sostén constitucional, se fundan sustancialmente en haberse hecho por el 'Tribunal administrativo una equivocada apliención del deereto de la referencia, por haber apreciado y ealifiendo indebidamente los cargos que se imputan al recnrrente y por habérsele privado del derecho a contestar esos cargos, Que con ello el recurrente no ha impugnado la valijez del decreto-ley 6403/55, como contrario a los textos constitucionales en que se ampara, sino que ha alegado la errónea aplicación de los normas de dicho deeroto que, a juicio del apelante, le reconocen y aseguran el derecho snbjetivo a participar en el concurso para la provisión de cátedras a que aspira.
Que pónese así de manifiesto la improcedencia de la vía elegida para conseguir la protección de ese derecho, pues el recurso extraordinario deducido no encuadraría en la disposición del art. 15 de la ley 48, al fundarse directamente en la transgresión de normas administrativas y sólo indirectamente en la violación de las garantías constitucionales invocadas (Fallos:
184, 5:10 : 188, 5 y otros).
Por ello, se desestima la presente queja.
ALerepo Oncaz — Maxtern J.
Arcañanís — Exmiue V.
Gartr — Cantos Hennena.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:340
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