recer mas allá de lo justo á los consignatarios con perjuicio de los seguros, que en general no tienen por objeto provocar ganancias para los asegurados, sinó solo para garantir los riesgos.
Pidió en un otro sí se agregase este escrito á los autos.
Fallo del Juez de Seccion, Buenos Aires, Octubre 18 de 1867.
Se declara que los honorarios del abogado que ha dirijido á los consignatarios, señores Stock y C°, son de cargo de estos ; al otro sí como se pide.
Eguia.
Los señores Stock y Ca, apelaron de este auto, diciendo que la comision que tienen los consignatarios en la liguidacion no se les ha asignado para pagar los honorarios de su abogado director.
Que á los consignatarios se les abona el precio de su trabajo, segun los artículos trescientos diez, trescientos cincuenta y nueve, trescientos sesenta y trescientos setenta y nueve del Código de Comercio, por todo lo que hacen en calidad de tales.
Pero que ellos no saben ni están obligados á saber derecho para que los servicios científicos del letrado que se encuentran en la necesidad de ocupar, entren 4 formar parte del trabajo, cuyo precio se lés abona.
Que por consiguiente, siempre que tengan que hacer gastos de esta clase, dichos gastos deben ser pagados por el asegurador, quien, segun el artículo seiscientos sesenta y ocho, está obligado á satisfacer todos los gastos que haga el asegurado por cuenta de los efectos, Que los artículos mil trescientos setenta y nueve y siguientes imponen al asegurado la obligacion de hacer dilijencias y gastos para salvar y reclamar las cosas aseguradas, y ordenan á la vez que semejantes gastos sean pagados por el asegurador.
Que si el consignatario no está obligado á satisfacer los gastos que haga en beneficio de los efectos asegurados, es consi
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:10
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