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Fallos: 235:304 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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da el art. 1197 del Código Civil, sin que sea óbice para ello 6l 1553 a que se refiere el demandado, pues esta disposición sólo juega en ausencia de voluntad en contra pactada por las partes.

La norma provincial no ha podido por lo tanto, válidamente, y sin afectar el orden de prelación de las leyes a que se refiere la Constitución Nacional, enervar los efectos jurídicos de convenciones autorizadas por la legislación nacional de derecho común.

Por lo expuesto considero que, con este alennee, corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Ai res, 21 de noviembre de 1955. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1956.

Vistos los autos: "Orden, Manuel de la e/ Ingenio San Isidro 8, KR. Ls ordinario — eumplimiento de contrato y cobro de pesos"", en los que a fs. 118 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando: , Que el netor demandó por emmplimiento de contrato y cobro de pesos, expresando que había dado en stbocación a San Teidro S. E. L. la finea rural "La Ramado" en ta Provincia de Salta: que por la elánsula tercera del convenio se Imbín establecido que la subloestaria abonería a contribución tergitorial, y que, no obstante haberlo hecho hasta 1947 inclusivo, se negaba abora a presr el renjusto de ese año y el impuesto por 1948, invoentido el artiento 43 de la ley provincial n° s que establecía que sis disposiciones eran de orden pri HMico y "cualquier estipulación que tenza por objeto obtienr a los locatarios al paro de la cont ribueión te rritorial será mila y no tendrá validez logal aleina°°

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-304

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