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Fallos: 235:303 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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determina un hecho imponible. Su finalidad es dirigir la incidencia del tributo, mediante un criterio que, aunque imperativo y excluyente, sólo podría alcanzar su propósito en los contados casos en que los particulares, a través de los contratos, hubieran preestablecido una regla para encausar la repercusión impositiva.

La incidencia del impuesto es un fenómeno económico-finunciero que escapa al contralor de la ley; y la potestad impositiva no se resiente por la cirennstancia de que no se pueda enervar, ni por la de que los contribuyentes la prevean y delimiten.

Mientras las convenciones particulares a este respecto no intenten sustituir como obligado frente al fisco al que la ley indica como responsable, y se circunseriban a reglamentar, entre los contratantes, la participación con que cada uno contribuirá a la absorción del gravamen, el objeto del convenio no afecta al orden público y puede quedar librado a la autonomía de la voluntad.

El precio de la locación se fija teniendo en enenta, entre otros elementos, el importe de las enrgas fiseales que soporta la cosa objeto del contrato. Y a este efecto tan válido es establecer un precio totalmente determinado, como uno que sólo lo sea en parte, y, en otra parte, determinable a través de las varinciones que aquellas eñrgas fiscales puedan sufrir.

La prescripción legal que ha sido impugnada, tiene, en definitiva, el aleance de modificar, en casos como el de antos, el precio pactado por la locación. Y esto, además de ser impropio de una legislación impositiva, es materia que queda vedada a los gobiernos de provincin y reservada al gobierno federal, único con atribución constitucional para legislar sobre derecho común.

En este no existe disposición alguna que prohiba cláusulas contractuales como la invocada por el actor; y ella por lo tanto ene dentro de la validez que le ncuer

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-303

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