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Fallos: 235:306 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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peeesarias para su determinación y percepción, faenltades todas que son perfectamente compatibles con los preceptos de a Constitución Nacional; pero es patente que el art, 45, al declarar nula y sin validez legal cunlquier estipulación que tenga por objeto obligar a los Joentarios al pago de ese impuesto, excede los límites de una ley impositiva y legisla sobre modalidades del contrato de locación, materia que por ser de derecho común e integrar el campo del Código Civil está expresa mente excluída de la órbita legisintiva de las provincias por el mencionado ine, 11 del art. 67 de la Constitución de la República. El precepto impugnado establece una limitación al principio de la libertad de contratar consagrado por el art. 1197 del código citado, que ampara la estipulación que la ley provincial declara nula. No es ábico a esa conclusión la cireunstancia de que el aludido código en su artículo 1553 establezca que el locador está oblizado a pagnr las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada, porque tal precepto rige solamente en el enso de que las partes nada hayan convenido nl respecto en ejercicio de la fuenitad que los reconoce el citado artíenlo 1197, Que ni el Código Civil ni ninguna de las leyes nacionales que lo han modifiendo al establecer un régimen especial para la locación urbana o rural, han acogido la prokibición de paetar que los impuestos serían a cargo del locatario, por lo que debe entenderse que conserva todo su vigor al respecto el principio de la libertad de las convenciones sancionado por el art. 1197 citado, De todo ello fluye como consecuencia necesaria que el preeepto del art. 43 de la ley $33 de la Provincia de Salta, en cuanto declara nula y sin validez legal aquella estipulación, es contrario al principio de la unidd de la legislación común establecido por el ine, 11 del art. 67 de la Constitución Nacional.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-306

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