En su mérito, la Sala Primera de la Corte de Justicia confirma la decisión en grado, Con costas. — Rufino Fernández. — Pedro Rubens David.
DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:
Las partes celebraron el eontrato de sublocación agregudo a fs. 3, por el cual los sublocatarios asumicron la obligación (cláusula 3) de enrgar con el impuesto de contribución territorial que de neuerdo con el contrato de locación correspondía al locatario.
Posteriormente la Provincia de Salta sancionó la ley 533 cuyo art, 43 declara la nulidad de las estipulaciones que tengan por objeto obligar a los locatarios al pago de aquel tributo, Amparados en esta preseripción los demandados niegan al sublocador el derecho de exigirles ese pago que él, a su vez, ha atendido en virtud de lo que establece el contrato que tiene celebrado con el propietario, Tal pretensión ha sido favorablemente acogida por las sentencias de primera y segunda instancias, desechando la del actor acerea de la invalidez constitucional de la citada disposición legal.
Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario interpuesto a fs. 110 que estimo procedente por hallarse enmplidos, a mi juicio, los requisitos exigidos por los arts, 14 y 15 de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto no comparto el eriterio sustentado por la sentencia en recurso, ni por la de primera instancia que ha confirmado el tribunal de grado, La norma cuestionada no es una manifestación del poder de imposición de la provincia: ella no «ren ma contribución, no señala al sujeto del impuesto, ni
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:302
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