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Fallos: 235:298 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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es obligación del propietario. Objeta la constitucionalidad de esta ley y su earácter de orden público como también, que no puede ir en perjuicio de derechos adquiridos por terceros 0 modificando las eláusulas de los eontratos. Su mandante, como Jocatario principal, abonó a los propietarios del inmueble arrendado el reajuste de contribución territorial por 1947 y la contribución territorial por 1945, sin contar el impuesto por 1949 que aun no se pagó. Solicita se tenga por promovida demanda erdinaria por cumplimiento de contrato y cobro de pesos, por don Manuel de la Orden, en contra de Ingenio San Isidro, S. R. L. y oportunamente se haga lugar, condenándose a la demandada al cumplimiento de la elámula 3 del contrato de subloeación, del 24 de abril de 1945, celebrado entre don Manuel de la Orden y los herederos del Dr. Julio Cornejo, anteemores de la Sociedad demandada, No de la suma de 8 1665.25 que por contribución territori debía pagar la de mandada y que lo hizo st repre con más sus remtiv intereses junto con costas; además pide se declare que el art. 43 de la lev 833 es ilogal e inconstitucional, por contrariar las disposiciones de la Constitución Nacional, del Código Civil y se tenga presente la cuestión constitucional citada a los fines previstos por el art, 14 de la ley 48.

Que a fs. 34/41, el Dr. Juan Carlos Cornejo Linares contesta la demanda, pidiendo su rechazo con expresa imposición de costas e interponiendo desde ya el rectirso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, autorizada por la ley 48 resuelva, en caso de que la sentencia acoriera la demanda. Reconoce la demandada ser verdad que el 24 de abril de 1945 se celebró un contrato de sublocación de la finea La Ramada, ubicada en el departamento de Campo Santo de esta Provincia, entre el Sr. Manuel de la Orden por una parte y los Sres. Lucía Linares de Cornejo, María Luisa Cornejo de "Muárez, Julio, Lucio A., Pedro E, Arturo S, Enrique A. y Juan Carlos Cornejo Lánares por la otra. Su representado, Ingenio San Isidro 8. E. L., continúa con dicha locación desde mue se constituyó la entidad social, También es verdad que en el contrato de referencia su cláusula 3 estipula que el «ublocatario dará cumplimiento a la obligación establecida por el locador en el contrato de locación, de abonar la contribución territorial de la finea, Expone en su defensa que los problemas derivados del ejercicio del poder tributario del Estado, deben reswlverse conforme a las normas antónomas del derecho financjero. Hace notar qe la disposición del art. 43 referido, persigue como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria y poner término definitivamente, a la maniobra de los propietarios, para liberarse de la obligación de pagar eon

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-298

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