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Fallos: 235:289 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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mostrar la existencia de arbitrariedad en este aspecto del pronunciamiento recurrido, en enanto requiere la interpretación de las normas locales que menciona la queja, es extraña a la doctrina establecida por esta Corte sobre la materia.

Que el recurso extraordinario fundado en los arts.

1 y 3 de la ley 48 es también improcedente por tener la sentencia de que se acompaña copia, fundamento suficiente para sustentaria, de derecho común. Tal es, en efecto, la aplicación de la ley 11.729 y del decreto 33.302 y la insuficiencia declarada de la referencia genórica al plan económico del Superior Gohierno de la Nación y de la Resolución n° 62 para excluir el enso de la órhita del derecho común, criterio éste por lo de más similar al que fué objeto de consideración por esta Corte en Fallos: 233, 95.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALrueno Oncaz — MANUEL J.

Ancañanís — Exniqre V.

Gar — Canos Hennena.


DELTA ESTITER ARAGON DE VALLEJOS v. ALCIRA

P. DE VALDEZ Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

No mediando arbitrariedad, la determinación de las enestiones comprendidas en la litis y en el recurso de apelación para ante el tribunal de segunda instancia, son _puntos propios de los jueces de la enusa, ajenos a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema (1).

1) + de julia

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-289

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