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Fallos: 235:286 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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tigar ante tribunales que no tienen competencia territorial ni por razón de la materia, que no es laboral sino civil o comercial.

Que la Corte Suprema ha decidido reiteradamente Fallos: 187, 491 y los allí citados entre otros) que la mencionada garantía constitucional es ajena a la distribución de la jurisdicción entre los jueces permanentes que integran el poder judicial de la Nación y de las provincias y no sufre menoscabo porque uno u otro de ellos intervenga en la enusa con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación. También ha establecido que dicha garantía no la autoriza, como tampoco el art. 19 de la Constitución Nacional para revisar por medio del recurso extraordinario la interpretación de las normas no federales hecha por los respectivos tribunales de justicia en cuanto se refiere a su competencia (fallos citados).

Que, por otra parte, la recurrente no pretende que la norma provincial atacada se halle en contradicción con las disposiciones de una ley nacional que tenga la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, Que la sentencia apelada se ha limitado a interpretar la legislación local que considera aplicable y los hechos de la enusa en ejercicio de facultades que no configura arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Por ello se desestima la queja.

ALrrEDo Oncaz — Manten J.

Ancañanís — Exmique V.

Gartr — Cantos Herrera.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-286

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