Que la consideración de la defensa de prescripción es previa a la de la responsabilidad indirecta atribuída a la Nación y que ha sido negada.
Que atenta la naturaleza de la causa, es de apliención el régimen civil sobre preseripción, sin que razón alguna autorice a contemplar en favor de la Provincia actora, circunstancias especiales capaces de liberarla de las disposiciones comunes de apliención sobre la materia (art. 3951 del Código Civil).
Que tratándose de responsabilidad por cuasi delitos el comienzo de la preseripción se computa desde que el hecho ilícito tiene lugar, puesto que su comisión origina el derecho a la indemnización y desde ese momento ha podido ejercitarse la acción para hacerla efectiva siempre que el damnificado no demostrase haber tenido conocimiento posterior del hecho dañoso o de In identidad del autor (Fallos: 50, 18; 70, 335; 207, 333).
Que siendo así, la prescripción se encontraba cumplida cuando se promovió la demanda.
Que no está justificada la invoención del art, 3880 del C. Civil a efectos de no computar el tiempo transcurrido hasta la fecha del decreto que autorizó a iniciar la acción, Además de no concurrir las razones de fuerza mayor que la disposición legal exige, concordante con la doctrina que se expone en la nota del codificador a la misma, no se habría tratado de un supuesto de dispensa de la prescripción cumplida durante el impedimento, que es lo que el art. 3980 antoriza, puesto que hasta entonces la prescripción seguía en curso, completándose sólo tres meses después, Finalmente, el derecho no se habría hecho valer inmediatamente, como es condición también necesaria, ya que desaparecido el obstáculo el 7 de abril de 1951, según se argumenta, la demanda se inició el 24 de diciembre, Por ello se declara procedente la prescripción
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:147
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