en demanda de justicia la actora, siendo que en otra jurisdieción a que pudo ocurrir igualmente —ln de esta Capital, por tener aquí la demandada el asiento principal de sus negocios— la jurisprudencia reconocía la aplicabilidad de la ley 11.729 n los obreros industriales.
Que esta Corte ha declarado recientemente que "la des ualdad acusada en el enso y que se hace derivar de la existencia de fallos contradictorios, no importa una violación de la garantía constitucional señalada, como quiern que, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, dicha garantía no obsta a la desigualdad de hecho que resulta de la interpretación de la ley on una similar situación jurídica, cuando es la consecuencia natural o inevitable del ejercicio de la potestad de juzzar que incumbe a los diversos tribunales de justicia, nacionales o provinciales, al aplienr la ley conforme a su propio criterio" (Fallos: 233,173). Despedida la actora en agosto de 1945 (fs. 61 vta.) y liquidada la relación jurídica con la demandada de acuerdo con la interpretación entonces prevaleciente en la jurisdieción en que desempeñaba sus tarens, no puede más de seis años después deducir demanda para reclamar pagos adicionales que entonces no reclamó de acuerdo con esa interpretación: el efecto liberatorio del pago obsta a esta nueva pretensión, como se ha declarado por esta Corte en la causa "Arias José e/ Cía. Sudamericana de Servicios Públicos s/ despido"', fallada el 28 de mayo del año en curso, Que la garantía de la propiedad, invocada también por la recurrente, no tiene relación directa con la euestión debatida y resuelta en estos autos; ni cabe tampoco considerar que existió violación del art, 37, ine, 29, de la reforma de 1949, pues dicho artículo no establecía ninguna garantía y ningún precepto, sino solamente declaraciones teóricas.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:144
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