opuesta desestimándose la demanda, Páguense las costas en el orden enusado.
ALrueDo Orcaz — MANVEL d.
$ Ancañanís — Ensique V.
Garir — Cantos Hennera.
CARLOS COSME COCO |
JUBILACION Y PENSION.
El art. 2? de la ley 14.370 no es aclaratorio sino modifientorio de la ley 13.478, en tanto niega a los beneficiarios que señala el suplemento establecido por esta última, que la Corte Suprema declaró procedente para todos los casos de jubilación, retiro o pensión.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciomalidad. Leyes nacionales. Administrativas.
El art. 9? de la ley 14.370, según el cual el suplemento móvil fijado en los deeretos 39.204/48 y 3670/49 sólo se hará efectivo en el monto que exceda al importe de las mejoras establecidas en o que enumera, no puede ser constitucionalmente apli con efecto retroactivo pura privar de las bonificaciones determinadas por la ley 13.478 y sus decretos reglamentarios. No importa que en la resolución que aeurde la jubilación no se Tara hase referencia a tales Afieaciones, mi. que la Jubi Eo dada con anterioridad al 1 de enero de 1 , fecha establecida por dicha ley.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La aplicación del art. ? de la le; 14.370 para reducir desde su vigencia la medida de los Teneficios. establecidos por la ley 13.478, no comporta violación del derecho de propiedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.
No es violatoria de la igualdad constitucional la aplicación del art. 2 de la ley 14.370 para reducir, desde su vigencia, la medida de los Peneficios establecidos por la ley 13.478.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:148
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