decreto 3750/45)—, habría también existido, en cambio según lo sostiene el recurrente, la posibilidad de optar entre diversas jurisdicciones pura demandar, Ello sentado, considero que la situación de autos no es asimilable a la que plantea la vigencia del art. 4" del decreto-ley 32,347/44. Este ofrece efectivamente la posibilidad de optar entre tres jurisdicciones, a elección del demandante, mientras que esa posibilidad legal de opción no ha existido en la situación de autos, Una cosa es tener la posibilidad de elegir entre dos o más jurisdicciones igualmente competentes, y otra muy distinta determinar —cuando esa posibilidad no está legalmente establecida— cuál es la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de un determinado asunto conf. 207, 256).
Es esta última la situación del caso que se plantea y el examen de la jurisprudencia de la Corte Suprema revela que la jurisdieción competente para conocer en €] caso era, al momento del despido, la de los tribunales ordinarios de la Provincia de Buenos Aires, por lo que el patrón ha podido, frente a la tesis imperante en éstos en aquella época con relación al alennee de la ley 11.729, considerarse, de acuerdo a ln interpretación que V. E.
ha efectuado de la doctrina del pago, legítimamente desobligado respecto de la actora.
Contrariamente, pues, a lo que afirma el apelante, no existió al momento del despido la posibilidad de acudir a los tribunales de la Capital o a la justicia federal de la Ciudad Eva Perón para demandar el despido, En efecto, V. E. tenía resuelto: por una parte, que juez competente para conocer en el cobro de la indemnización por despido era el del lugar donde se prestaron los servicios (entre otros: 182, 153 y 192, 76); y, por la otra, que la jurisdieción federal ejercida sobre el antiguo puerto de La Plata, no implicaba ex
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:142
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