Que según dicho contrato, la actora vende a ""Profruitex S.K.L."" el total de la producción de uvas de las propiedades de la sucesión de Cayetano Yannello que se individualizan, por el precio que se fija a tanto el kilogramo, del cual una parte se pagó en el acto, otra deberá ser entregada en la feci.. que se indica y el resto deberá ser pagado por cada treinta mil kilogramos de uvas eosechadas, La cosecha debería ser realizada por el comprador en los plazos establecidos en la cláusula 3, Que de acuerdo con ello y lo dispuesto por los arts.
749 y 1424 del Código Civil y a falta de elementos de juicio que demuestren lo contrario, debe entenderse que los pagos estipulados debían efectuarse en San Juan, donde se hallan situados los inmuebles en los cuales debía el comprador cosechar la uva vendida.
Que allí se halla, pues, el lugar del cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de referencin; por lo cual y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 233, 166 y 186 entre otros), debe concluirse que los tribunales de aquél son los competentes para conocer del juicio en que el vendedor demanda el pago del saldo del precio.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas de 4° Nominación de la ciudad de San Juan es el competente para conocer del juicio promovido por la sucesión de Cayetano Yannello contre "Profruitex", Soc. de Resp. Ltda. y Bodegas y Viñedos "Rufrano". Remítansele los autos y hágase saber al Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal en la forma de estilo, ALrezo Oncaz — Maxuer J.
Anoañarís — Exnigue V.
Garrr — Carros Hennera.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:112
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