art. 24, ine, 7, ap. a), de la ley 13.998 no la ha repro ducido. La omisión de ena, que ninguna trascendencia habría tenido bajo el imperio de las leyes anteriores, si se considera que no podían ser objeto del aludido recurso de apelación las sentencias dictadas por las Cámaras del fuero común de la Capital, cobra en cambio un capital significado al no haber sido reproducida en el texto de la mueva ley, pues sin esa salvedad corresponde interpretar que todo pronunciamiento de las Cámaras Nacionales de Apelación, sin distinción de fueros, es remrrible para ante la Corte Suprema, por la vía del recurso ordinario, toda vez que se dicte en juicio en que la Nación sea parte directamente interesada :
cuando en ese juicio haya sido disentida la legitimidad 0 el cobro de impuestos, ya sean nacionales, yn locales, pues tanto unos eomo otros son reenrsos del Gobierno Nacional y hacen parte de sus rentas (arts, 4 y 68, ine 28 de la Constitución).
Que no debe olvidarse, por otra parte, que la jurisdicción ha sido atribuida a esta Corte, no sólo por razón de la materia cuestionada, sino también por razón de las personas que intervienen en los asuntos llevados a st emocimiento; en este enso y principalmente, por ser el Gobierno Nacional la parte directamente interesada en la percepción del impuesto, cuya ilegitimidad ha sido declarada en la sentencia de segunda instancia.
Por ello, tiónese por bien concedido el recurso, MaxveL J. Ancañanís — Jorog Vena VALLEJO.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:434 
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