les de la Capital con la común e indistinta denominación de "Tribunales Nacionales de la Capital Federal"', bien que manteniendo en lo substancial sus respectivas competencias (arts. 32 y sigtes. de la ley).
Que si se confronta la nueva ley con lo que establecían las anteriores en lo atinente a la jurisdicción apelada ante esta Corte Suprema, se advierte de inmediato que toda vez que la ley 13.998 ha querido mantener la vigencia de algún preeepto de aquéllas, lo ha dicho expresamente. Así, en el art. 24, ines. 2 y 4, se ha remitido a lo ya dispuesto en el art. 14 de la ley 48 y arts. 6, 2 y 4, respectivamente, de la ley 4055.
Que en otros supuestos, aun cuando la concordancia existe como se ve por la comparación del art. 24 de la nueva ley con los arts. 2, 3, 5 y 9 de la ley 4055, hay sin embargo diferencias resaltantes de redacción y aún de contenido que excluyen la aplicación supletoria de esta ley. Así, en lo tocante al recurso ordinario de apelación para ante esta Corte Suprema, que el art. 3 de la ley 4055 lo concedía tan sólo contra las sentencias definitivas de las Cámaras Federales, el art. 24, inc. 7, de la ley 13.998, lo hace extensivo contra las sentencias que dieten las Cámaras de Apelación de la Capital, en razón de haber pasado a la categoría de Cámaras Nacionales, sin distinguir entre Cámaras del fuero común y del fuero federal, eliminado como tal en esta Capital.
Que en lo referente a los juicios en que la Nación era parte interesada, o estaban comprometidos los intereses fiscales de ella, disponía el art. 3 de la ley 4055 que la Corte Suprema podía conocer en última instancia por apelación y nulidad de las sentencias definitivas de las Cámaras Federales: °°1") De las que fuesen dictadas en las demandas contra la Nación, a que se refiere la ley n" 3952, de 6 de octubre de 1900"; 2") De las que reeayesen sobre neciones fisenles contra particulares o corporaciones, sen por cobro de cantidades
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:432 
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