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Fallos: 234:431 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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tos en beneficio exclusivo del patrimonio local de la Capital, debe coneluirse que el recurso deducido es improcedente, Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Sr, Proenrador General, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

ALrurDo Oncaz — Max ver J.. AncaÑarís (en disidencia) — Exsique V. GaLtr — Cantos Herrera — Joroe Vera Va11£J0 (en disidencia).

Disidencia de los Señores Ministros Doctores Don Manuel J. Argañarás y Don Jorge Vera Vallejo Considerando :

Que la reforma de la Constitución, llevada a efecto en 1949, ha derlarado en el art, 94, segundo apartado, que "en la Capital de la República todos los tribuna.

les tienen el mismo carácter nacional", y en el art. 95 antes 100), atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento de las causas allí enunciadas; entre ellas, "las enusas que se substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación del Congreso", Se ha dado con ello una acertada solución a la vieja contienda de si la Justicia de la Capital debía ser única, o bifurcada como lo estaba por las leyes 1893 y 4055, en tribunales ordinarios y tribunales federales, Que en consecución del enunciado propósito constitucional, ha sido dictada la ley 13.998 que, en lo pertinente, ha venido a sustituir las disposiciones de las leyes anteriores mencionadas, organizando los tribuna

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-431

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