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Fallos: 234:423 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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relatividad, de la que deriva el contralor funcional del ejercicio de todos ellos, para que sirvan en justa medida al fin social tenido en vista por el legislador al concederlos (Lonis Josserand; De Vesprit des droits et de leur relativité. Théorie de Vabus des droits, $5 1 y 6).

Que la consecuencia objetiva del perjuicio, menoscabo o desmedro resultante del ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución, no resulta factor esencial para configurar un abuso o autorizar la negación de un derecho, mientras se lo goce en la medida concedida o no exceda la que la ley le atribuye, tal como lo establece el art. 1071 del C. Civil al disponer que el ejercicio de un derecho propio no puede convertir en ilícito ningún acto, cuando se desenvuelve conforme con las leyes, según lo señalan las fuentes tenidas en cuenta por el legislador, en especial el art. 94 del Código de Prusia, transcripto en la nota, y el art. 832, inc.

2, del Esbogo de Freitas, Que la inspiración del art. 35 de la Constitución, aunque interpreta un estado de la conciencia general que repudia el abuso y sirve al fin social del derecho, necesita concretarse en fórmulas que puedan adquirir el valor de norma obligatorin; tal el sentido con que el Sr. Procurador General acuerda al texto constitucional en análisis el valor de una orden al legislador para que, al propio tiempo que no altere por la vía de la reglamentación los derechos reconocidos, tampoco los autorice en la medida en que produzcan perjuicio ilegítimo y asimismo sancione las formas que lleguen a constituir ataques a la colectividad o a derechos humanos esenciales, :

Que entendida en la forma que antecede la función y el alcance del art. 35, no constituye soporte jurídico adecuado para resolver el conflicto surgido entre el régimen permanente del Código Civil respecto del con

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-423

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