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Fallos: 234:399 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Suprema expresamente (Fallos : 186, 375). No hay, pues, cuestión de competencia que deba ser dirimida por el Tribunal con arreglo al art, 24, ine. 8, de la ley 13.998.

Que tampoco media privación de justicia que autorice la intervención de esta Corte Suprema en los términos de la norma citada en el precedente considerando, Pues tanto el aetor como la demandada han debatido con toda amplitud las cuestiones atinentes a sus respectivas pretensiones y han producido toda la prueba que han considerado convenirles para la mejor defensa de su derecho. Inclusive llegó el actor a manifestar, al contestar el traslado de la excepción de incompetencia, que "°La defensa hace así al fondo de la demanda, comporta una petición de principio y no es excepción dilatoria, que pueda promover artículo de previo y especial pronunciamiento, ya que si no he prestado los servicios administrativos cuya retribución demando, mi acción es improcedente, Si por el contrario he realizado tales trabajos, su valoración y consecuencias del cese intempestivo, sólo pueden ser considerados por estos Tribunales del Trabajo" (fs, 54 vta. del expediente n" 2361, letra R.). Por lo demás, ambas partes produjeron toda la prueba que estimaron pertinente para demostrar sus respectivos puntos de vista respecto de la existencia o inexistencia de contrato de empleo o de trabajo (fs. 33 vía, 40 vta, 51, 69, 74 bis y sigtes.).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, ine. 8", de la ley 13.998, es improcedente la intervención de esta Corte Suprema en esta causa.

ALrreno Oncaz — Manver J.

Ancañarís — Enrique V.

Gartr — Cantos Herrera — Jonce Vera Variezo.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-399

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