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Fallos: 234:348 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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a lo resuelto por la Cámara del Trabajo de la Capital Federal en sentencia plenaria del día 16 de octubre de 1952, en los autos "Kohen Salomón e/. Intela S. A", Entiendo que el reclamo del apelante resulta atendible.

En efecto, la lectura del plenario invocado en el recurso extraordinario de fs. 75 (La Ley, t. 68, p. 557) permite, en mi opinión, tener como resuelto por el mismo que de lo que corresponde al dependiente en concepto de la indemnización del art. 8° de la ley 9688, procede descontar lo abonado por el empleador en cumplimiento del art. 155 del Código de Comercio, tanto cuando la interrupción de los servicios que prevé esta última norma fué motivada por una enfermedad inculpable, como cuando obedeció a un accidente del trabajo.

Ello se desprende, a mi criterio, de las consideraciones formuladas en tal sentido por el Dr. Cattáneo en su voto —al que adhirió la mayoría del tribunal—, y que evidencia en forma elocuente el párrafo del mismo que a continuación transcribo :

° ,,. El patrono, al abonar al dependiente imposibilitado de actuar por razones físicas el jornal íntegro, cumple con una obligación legal que contempla no sólo el supuesto determinante de esa obligación (enfermedad inculpable) sino también el supuesto específicamente considerado en la ley 9688 (accidentes del trabajo); si posteriormente el dependiente —por tratarse de un infortunio en los términos de esta última ley— se acoge a sus beneficios es incuestionable que se le debe descontar los importes consecuencia de la primera y no contemplados en la última..." En este orden de ideas, lo resuelto por el fallo apelado en el sentido de que el plenario de referencia no resulta aplicable al caso de autos por haber estadc de acuerdo las partes en aceptar que los desmerecimientos del actor reconocían por causa un accidente del trabajo,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-348

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