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Fallos: 234:325 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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estaban libres de derechos de acuerdo con lo establecido en el art, 9°, capítulo 3", de la ley 4933, medifieado por el art. 4° de la ley 11.281, y en el decreto del Poder Ejecutivo de 14 de febrero de 1931, convertido en ley el 24 de junio de 1932 por la ley 11.588.

Que la sentencia apelada rechazó la demanda con el único fundamento de que la ley 11.588 coneede la franquieia de derechos aduaneros sólo a aquellos materiales que se caracterizan por ser típicos para la exploración y explotación minera, debiendo entenderse que quedan excluidos, por tanto, los materiales que puedan servir para otros fines.

Que esta distinción no surge de los términos ni del espíritu de la ley, como lo ha declarado esta Corte con anterioridad (Fallos: 183, 313), pues a los fines de la franquicia es suficiente que se trate de materiales formalmente comprendidos en la disposición legal y que hayan sido, además, realmente aplicados o destinados a la industria de que se trate, Que corresponde, en consecuencia, que el tribunal de origen se pronuncie sobre los extremos indicados, a cuyo fin deben volver los autos para que se dicte nueva sentencia, Por lo expuesto, se resuelve: revocar la sentencia apelada, debiendo el tribunal de origen dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en los precedentes considerandos.

Atrreno Oncaz — Manter J. AnGAÑARAS — Exnique V. Cari —Uanros Hernena — Jonae Vera VarLETo,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-325

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