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Fallos: 234:17 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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minos enfáticos en que está concebido, por los antecedentes históricos que lo determinaron y por la circunstancia de hallarse incorporado a la ley fundamental, está fuera del alcance de la legislativa.

ido lt A Estena que ve Da eos e AA por art. 20 de la Constitución Nacional. pr
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO PENAL ESPECIAL
Buenos Aires, noviembre 15 de 1955.

Vistos para resolver:

Las cuestion e pre Y apio! unciamiento formuladas por la defensa de Juan A] causa 1" 4798/55, °° Perón, Juan Domingo y otros s,/ traición", Y considerando:

E) o lo ADA, eta mire e la calificación, prima facie, es rebelión o pues la excepio: pa id Y y o apartado 1) en cuanto al earácter político de la inereinación AS entrar a los apartados 2) y 3) en lo que se refiere a la invocada aplieación de la ley de amnistía n° 14.296, aprobada el 18 de diciembre de 1953 y promulgada el 22 del mismo mes.

Brevitatis de em el suseripto hace suyas las citas y fundamentos del Sr. Procurador Fiscal a fs. precedente.

No es admisible que una eláusula constitucional tan grave como la del art. 20 se convierta en lfriea por obra de los legisladores que ella prevé, en el supuesto de que se diese al caso allí contemplado.

1 a ia ' rpredajase a net: se en . no se ese una ley como la dictada por la legislatura de 1830. IVABOLA :

Enciciopedia de la Constitución Argentino, A Y bien, si la mayoría de otra legislatura dictase una otorgando e — en aero e eltunta constitue! y a ren segui a una ley de amnistía por los delitos políticos e estaríamos en el lirismo apuntado y ello significaría una burla a la ciudadanía.

Tas leyes se dictan para eumplirse y con mayor razón las normas de la Carta Magna. Es absurdo decir que el propio

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-17

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