al efecto llevará la Secretaría de Superintendencia los diplomas que en forma legal se presenten con ese objeto.
Que el diploma de referencia no es otro que aquél que por expresa disposición legal —art. 1", inc, 4", de la ley 1597; ver deereto-ley n' 477 de 7 de octubre de 1955—, expedirán las universidades nacionales, Que esta Corte Suprema en Fallos: 154, 119 ha tenido oportunidad de declarar la validez constitucional del aludido precepto, sin que en la solicitud que antecede —donde por lo demás no se plantea cuestión en forma al respecto— se aduzcan razones que autoricen a apartarse de lo resuelto en el precedente citado.
Que no obsta a las conclusiones que anteceden lo dispuesto por el art. 28 del decreto-ley n' 6403 de 23 de diciembre de 1955, atento la necesaria reglamentación que para su vigencia prevé la misma disposición, y lo estatuído por el art. 1° de dicho decreto-ley.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deniega la inscripción solicitada.
ALmeno Oncaz — MAxveL J. An
GAÑARÁS -— ENRIQUE V. GALLI
MARIA ROSA M. COSTA DE TARDITO Y OTROS v.
LYRIA MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación di recta. Sentencias con fundamentos no federales o federales comsentidos. Fundamentos de orden común.
No procede el recurso extraordinario si el art. 35 de Ja Constitución Nacional invorado carece de relación directa aan le sentencia apelada que, por rasanes de hecho y de " Te te, e e inte.
asigna a la recurren!
AE
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:14
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