IV) En la impugnación de fs, 1154 —sostiene a su vez— ver Es. 1157, punto %, que para el caso de que no se tuviera en cuenta el carácter de hijo que reviste el Sr, Coleerase Ocampo con respecto al testador plantea desde ya el recurso constitucional para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de que el elevadísimo monto que se pretende hacer pagar al Se. Camilo Colevrase Ocampo resulta confiscatorio a todas luces econ respecto al monto del haber here ditario que le corresponde, de acuerdo a la jurisprudencia de la Exema. Corte de Justicia de la Nación, en torno al art. 26 de la Constitución Nacional vigente.
Estimo que no obstante la forma superficial en que se esboza la enestión, debe interpretarse que se impugna de inconstitucional la liquidación en euestión, pues no ereo que pueda interpretarse en otra forma sus términos.
Por consiguiente voy a considerarla bajo ese aspecto.
La Corte Suprema en el fallo publicado en Goerta del Foro, t. 193, p. 45, deja establecido que el heeho de estar domiciliado en el extranjero el sujeto del impuesto y no tener por ende participación en la vida del país sino a través de los capitales radicados en él, justifica que los impuestos enya materia es la riqueza constituida por dichos capitales, senn más gravosos para esta categoría de contribnyentes que para quienes tienen aquí sit domicilio.
Que tratándose de inmuebles explotados por vía de arrendamiento, la absorción de una proporción inferior al 50 de' índice de productividad por la contribueión con recargo de ausentismo, no puede declararse eonfiseatorio pero exce diendo de tal proporción procede condenar a la Provincia a efectuar un reajuste de la contribución; y en el publicado en Gaeeta del Foro, t. 195, p. 405, después de recordar este fallo, arrega que por análogas razones juzga que también lo era el impuesto sueesorio que insumiese la misma proporeión de los transmitidos si el sueesor contribuyente no reside en el país.
Por consiguiente, en orden a lo resuelto por la Corte Suprema en los fallos citados, el impuesto aplicado no es confiseatorio puesto que es el 50, que es el establecido en esos pronunciamientos, En cuanto a los intereses, tratándose de sanciones establecidas para asegurar el oportuno pago del impuesto se encuentran al margen de la limitación empresa:
Por ello, disposiciones legales i fallos citados, Resuelvo:
aj desestimar la impugnación de fs. 1154 y la inconstitucionalidad alegada: b) en consecuencia apruébase la liquidación de fs. 1152. — Carlos M. Carrasco.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:132
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