lante ha deducido contra este pronunciamiento el recurso extraordinario que obra a fs. 1251, en el que sostiene :
a) Que la Cámara sentenciadora había hecho errónea aplicación de la ley impositiva al admitir que la escala aplicable era la que correspondía a un extraño, derivando de ello lo elevado de la imposición y la consiguiente confiscatoriedad que la afectaba ; b) Que aun aplicada la escala impositiva como lo había sido, el gravamen pecaría de confiscatorio y contrario a los textos constitucionales invocados, al acrecerse el impuesto básico con el adicional por absentismo; e) Que el pronunciamiento de que recurre era violatorio del art. 95 de la Constitución al haberse prescindido de la jurisprudencia sobre los intereses moratorios establecida por esta Corte Suprema en el caso antes citado, Y Considerando:
1) En cuanto al motivo del recurso fundado en la errónea aplicación de la ley impositiva, corresponde su rechazo sin examen de su contenido, pues tratándose de la interpretación de la ley fiscal, él escapa a la naturaleza y función propias del recurso extraordinario Fallos: 170, 334; 178, 98; 183, 230; 184, 391, entre otros).
) Es, en cambio, fundada la alegación de inconstitucionalidad en razón del monto confiscatorio del gravamen liquidado.
En reiterada jurisprudencia (Fallos: 132, 402; 147, 409; 160, 263; 176, 188; 190, 159; 195, 135; 200, 377, entre otros), esta Corte ha admitido que el recargo impositivo al contribuyente con domicilio en el ex
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:136
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