SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL
Buenos Aires, 3 de agosto de 1954, Y vistos:
Dos son las impugnaciones planteadas en el escrito de fs. 1154 y sigtes. a la liquidación del impuesto a la herencia practicada por la Dirección General Impositiva a fs. 1152.
1) Por haber fijado el gravamen sobre la escala de sucesión entre extraños, siendo el heredero hijo adoptivo del causante y acreedor en consecuencia del trato fiscal previsto en la ley 11.257 pera las tramitaciones de padres a hijos, y 7) que el impuesto es a todas luees confiscatorio de acuerdo a la jurisprudencia de la Excma, Corte Suprema de Justicia iron 1 propuestas a la decisión jud ales fueron las enestiones a ecisión judicial y sobre las que se pronunció el Sr, Juez a quo (arts. 216 y 217 del Código de Procedimientos Civiles), que abren el recurso de apelación, de cuyo contenido en consecuencia está excluida, por su entanperine proposición, lo relativo a la "demora" en el pago del impuesto y consiguiente apelación de los intereses legales (art. 267 del Código de Procedimientos Civiles).
Y considerando:
1) Que la liquidación de fs. 1152 reconoce como necesario antecedente de derecho el título hereditario invocado por el impugnante, homologado por decisión judicial.
Si el heredero testamentario, carácter en cuya virtud actuñ, era al tienpo de la trasmisión hereditaria hijo adoptivo por adopción realizada en Francia, esta calidad sucesoria es extraña a la esusa que se lo reconoció en juicio para suceder y que le sirvió para nr su pretensión jurídica, sin controversia sobre la capacit hereditaria proveniente del título que ahora invoca. a Decisiones preclusas constituyen el presupuesto en que se funda la liquidación impositiva de fs. 1152.
El derecho del hijo adoptado en Francia para suceder como hijo legítimo en bienes inmuebles sitos en la Argentina, no habiendo ley de adopción en muestro país, es cuestión de capacidad hereditaria excluída por propia iniciativa de la parte, que no corresponde en consecuencia tratar teóricamente.
II) En lo que respecta a la confiscatoriedad del impuesto liquidado, que alcanza al 50 del haber sucesorio, provi
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:133
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