Suprema acerea del de intereses moratorios sobre el impuesto a la tranemesión gratuita de bienes. Dicha norma es, por su índole, de aplicación estricta.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIviL Buenos Aires, 30 de diciembre de 1953 Y vistos:
Para resolver la impugnación que se formula a fs. 1154, a la liquidación de fs. 1152, contestada a fs. 1205, Y considerando:
I) A fs. 1154, se im la liquidación practicada a le 1120.p0r el picado Eee o le ide:
rado al heredero universal Sr. Colcerase Ocampo como extraño Aloe Y Tigo don Metuesto el Stedor mo rentado di almas:
de su calidad de hijo adoptivo o de de ade pot cont pleto; que ello le hace pasible que se le aplique el de la escala del art. 2" de la ley 11.287, y no el mínimo en su carácter de hijo.
Estimo que el reparo no es admisible, IT) En efecto; los bienes ren? Ao bienes muebles con situación permanente quedan idos a las disposiciones de nuestro Código Civil, no pudiéndose transmitir ni aun por causa de muerte, sino de conformidad a la ley argentina.
El principio de la unidad sucesoria que consagra el art. 3283, Código Civil, es inaplicable tratándose de la transmisión mortis causa, de bienes inmuebles y bienes muebles con situación permanente. Estos bienes quedan sometidos de conformidad con los arts. 10 y 11, Código Civil, a la ley del lugar de su ubicasión ls re ias, o ve munro Código Civil —3. 4, 142 » P. ° Es que los bienes raíces, situados en la República, dice el art 10, son exclusivamente regidos por las leyes del pas respecto a su calidad de tales, a defectos de 1es part. a la capacidad de adquirirlos, a los modos de rios y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz sólo puede ser adquirido, transferido o pedido de conformidad con las leyes de la República. Y, por si esto no fuera bastante, las citas hechas por el salificalor qx mu toa sen mis que muarentes "El que quiere adquirir o ejercer un Sobre una cosa, dice SavIGNT —Derecho Romano—, tomo VII, DE 167 y p. 366, se transporta con esa intención al lugar que ella ocupa, y por esta
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 234:130
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-130¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
