12.921 (decreto 33.302/45), por lo que cualquier disposición adoptada en subsidio por las provincias debe considerarse inválida en cuanto se oponga al régimen nacional,
CONTRATO DE TRABAJO.
Las leyes 11.544 y 11.726 y el decreto 16.115/33, complementario de la primera, dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades exclusivas, sólo autorizan a percibir el salario equivalente a 48 horas semanales de trabajo efectivo. La ausencia de convenios que aseguren esa jornada efectiva no puede constituir título legítimo a retribución sin prestación de servicios, que la legislación común no permite, ni atribuir a las provincias potestad para extender supuestos de bonificación fuera de los que las leyes del Congreso han previsto.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Tuenmán, ; El art. 19 de la ley 1518 de Tucumán, en cuanto dispone que los servicios prestados por los empleados y obreros hasta las 13 horas del día sábado deben computarse como jornada íntegra de trabajo a los efectos de su pago, es contrario a los arts. 22 y 100 de la Constitución Nacional pues se aparta de lo establecido al respecto por las leyes nacionales 11.544 y 11.726.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento, Satisfecho por la decisión de la Corte Suprema el agravio del recurrente originado por la condena al pago de servicios no prestados después de las 13 horas de los días sábados, resulta teórico e innecesario un pronunciamiento del Tribunal acerca de la discordancia que existiría entre el régimen nacional de la ley 11.726 y del decreto 16.115/ 33, reglamentario de la ley 11.544, y la ley provincial de Tucumán 1518 en lo referente a la duración máxima de la jornada semanal de trabajo.
CORTE SUPREMA.
No incumbe a la Corte Suprema remediar el agravio que puedan sufrir los trabajadores por no tener derecho a cobrar salarios por medio día 'de los sábados no trabajados, en razón de haberse establecido por la ley 1518 de Tucumán la jornada semanal de sólo 44 horas, únicas de legítimo cobro.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:157
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